TRADUCCIONES

martes, 9 de mayo de 2017

DELITO TRANSFRONTERIZO EN BOLIVIA

La cooperación entre Estados debe prevalecer en todo momento, más aún cuando éstos son parte de Órganos con supranacionalidad admitida irretractablemente, teniendo como componentes Organismos que hacen respetar la colaboración de solución pacífica.

Entre los Gobiernos controlan y restringen actividades ilícitas, a través de las acciones de protección social y prevención del delito, realizando tareas en común, con la particición de ambas Fuerzas Armadas y de Órden Público Interno con el importante apoyo de sus Instituciones Gubernamentales, las mismas que realizan controles fronterizos, respetando convenios, tratados, firmados voluntariamente, para su respectivo cumplimiento .

Entonces, los convenios nacen para facilitar las tareas entre Estados, los mismos con el principal objetivo de lograr intervenir acciones delictuosas, aquellas que podrían producirse y consumarse en territorio nacional o extranjero, donde podrían estar comprometidos ciudadanos de las diferentes naciones.

Siendo los Estados limítrofes y parte de tratados convencionales, surge la importancia de ayuda mútua,   países vecinos, "amigos" que firmaron tratados de "paz" ratificando y corroborando lo mencionado. 

Ingresando a la reciente problemática jurídica nos encontramos en el compromiso de ecuanimidad legal Internacional, donde será necesario hacer referencia ha las legislaciones comprometidas, tal cual, primero revisaremos, el Código Penal Boliviano, donde citaremos el tipo penal de; (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS) en su “ARTÍCULO 185 bis.-. El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, CONTRABANDO, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.” además el CONTRABANDO se considera delito aduanero y tributario, donde la incautación es preponderante de afectación al derecho sobre el patrimonio, con el objetivo de prevenir nuevos hechos delictivos y controlar el posible acto irregular, evitando posteriormente su consumación, seguido de la incautación se tiene el decomiso por el cual la autoridad jurisdiccional dictaminará la recuperación en favor del Estado o lo contrario.

En la República de Chile, la acción de contrabando también es típicamente punible, así lo refiere su ley 19.738 Art. 10 e) Nº2, la misma establece y considera como delito de contrabando, y lo expresa de la siguiente forma; el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él,  mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana. Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes.

Muy bien, en ambos Estados el contrabando es sancionado.










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